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LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA

May 8th, 2009 | Sin comentarios | Escrito en EL DERECHO DE HABEAS DATA

1.4.1 Dictamen del GRUPO 29.

 

El grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de Octubre de 1995[1], Vistos el artículo 29 y los apartado 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva, Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14, ha adoptado el presente DICTAMEN:

 

1.4.1.1 Introducción:

 

El ciberdelito forma parte de la vertiente sórdida de la sociedad de la información. Las nuevas tecnologías tienen ventajas enormes para las sociedades, pero también dan pie a la comisión de nuevas infracciones penales, o viejas por nuevos procedimientos. Los Estados y diversos organismos son conscientes del problema, del cual se ocupan ya, por ejemplo la Unión Europea[2].

 

El objetivo de estas iniciativas es crear una sociedad de la información en la que los ciudadanos disfruten de libertad y seguridad.

 

1.4.2 El artículo 18 en la CE 78.

 

En el Título I de los derechos y deberes fundamentales Capítulo segundo, Derechos y libertades, Sección primera de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, en su:

 

1.4.2.1 Artículo 18.1.

 

“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

 

Observamos que en este art. 18.1 de la CE 87 se proclama uno de los derechos fundamentales, como el de la intimidad, sobre el que ya se expuso y del que también existe jurisprudencia en sentencia del Tribunal Constitucional[3].

 

1.4.2.2 En el art. 18.4.

 

“La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

 

Sobre este derecho fundamental también podemos observar la STC[4].

 

En relación con estas dos sentencias y su art. 18.1 y 18.4 de la CE 78, es necesario contemplar la concordancia con el contenido de la Directiva 95/46 CE en sus principios relativos a la calidad de los datos, su legitimación y las categorías especiales de datos [5]art. 6.1., 7, 8.1., 8.2.

 

Con el contenido constitucional del art. 18.4. CE 78 se establece la política de definición de Protección de datos de la Ley 15/1999 y que junto con el Reglamento de Medidas de Seguridad (R.D. 994/99 de 11 de junio) es consecuencia de la Directiva 95/46 CE.

 

A partir de la ratificación por España el 27 de enero de 1984 el Convenio 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con relación al tratamiento de datos de carácter personal, es evidente que dicho Convenio pasó a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno y así lo entendió el propio Tribunal Constitucional[6].

 

Por su parte el art. 1º de la LORTAD como norma de desarrollo legislativo del art. 18.4 dispone que “La presente ley Orgánica… tiene por objeto limitar el uso de la informática…, de las personas físicas y el pleno ejercicios de sus derechos”.

 

1.4.3 Protocolo de Schengen. Recomendación de la Comunidad sobre la protección de datos personales.

La firma del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y aplicación de 19 de junio de 1990 suscribe las Declaraciones comunes y unilaterales que contienen relativo a la supresión gradual de Controles en las Fronteras Comunes[7] y en la Recomendación RFUM. R (973.18) en su punto 3[8]. Respecto de la intimidad; reafirma la protección de este bien jurídico tutelado.

 

La normativa del art. 4 del Convenio 108, previstas en el art. 18.4 CE, se hizo realidad, con la promulgación de la L.O. 5/1992 de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, LORTAD (BOE 31 de octubre). A ello contribuyó de modo decisivo, la adhesión de España al Convenio de Schengen.

 

Por tanto el Convenio 108, se ha preocupado básicamente de cuestiones ejecutivas, mientras que la Directiva 95/46 CE facilita que exista una legislación armonizada, ayudando ostensiblemente a que esa transmisión de datos entre países miembros, se produzca con la mayor seguridad y, como se dice en el considerando 6, facilita la cooperación científica y técnica, así como el establecimiento coordinado de nuevas redes de telecomunicaciones en la Comunidad que exige la circulación trasfronteriza de datos personales. La legislación española acoge el mandato de la Directiva y la traspone a través de la mencionada LOPD. Con esto no sólo se cumple con una exigencia lógica, para evitar un fallo en el sistema de protección, sino también con las previsiones de instrumentos internacionales como los Acuerdos de Schengen.

 

1.4.4 La libertad informática en el derecho comparado. Constituciones de América latina.

 

Argentina:

 

Art. 43.

 

Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.

 

En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

 

 Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

 

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o, en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

 

Brasil:

 

Artículo 5/10.

 

Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la propiedad, en los siguientes términos:…

 

10: Son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación…

 

Artículo 22/IV

 

Compete privativamente a la Unión legislar sobre:…IV: aguas, energía, informática, telecomunicaciones y radiodifusión:…

 

Artículo 102/d

 

Es competencia del Supremo Tribunal Federal, principalmente, la garantía de la Constitución, correspondiéndole:

 

I. procesar y juzgar, originariamente:

 

…d) los habeas corpus, siendo sujeto pasivo cualquiera de las personas señaladas en las líneas anteriores; los mandados de seguranca y los habeas data contra actos del Presidente de la República, de las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal, del Tribunal de Cuentas de la Unión, del Procurador General e la República y del propio Supremo Tribunal Federal;…

 

Chile:

 

Artículo 19/4

 

La Constitución asegura a todas las personas:…4º El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.

La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan;…

 

Colombia

 

Artículo 15.

 

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

 

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

 

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

 

Ecuador

 

Artículo 23.

 

Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

 

23.8. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona.

 

23.12. La inviolabilidad de domicilio. Nadie podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos y forma que establece la ley.

 

23.13. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia, Está sólo podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos previstos en la ley. Se guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio se observará con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación.

 

 

Honduras

 

Artículo 76.

 

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

 

Méjico

 

Artículo 16.

 

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…

 

Las intervenciones autorizadas se ajustaran a los requisitos y limites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con estos, carecerán de todo valor probatorio.

 

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. …

 

En un tiempo de paz ningún miembro del ejercito podrá alojarse en casa particular contra la voluntad de dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

 

 

Nicaragua

 

Artículo 26.

 

Toda persona tiene derecho:

 

1.A su vida privada y la de su familia.

 

2.A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.

 

3.Al respecto de su honra y reputación.

 

4.A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información…

 

 

 

 

 

 

Paraguay

 

Artículo 135.

 

Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad.

 

Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos.

 

Perú

 

Artículo 2

 

Toda persona tiene derecho:…

 

2.4 A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimentos algunos, bajo las responsabilidades de ley…

2.6 A que los servicios informáticos, computerizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

2.7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias…

 

2.10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

 

 

[1] Diario Oficial L 281 de 23/11/1995, pág. 31, disponible en inglés en la siguiente dirección:

http://europa.eu.int/comm/dg 15/3n/media/dataprot/index.htm.

 

[2] Véase la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada: “Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos”, que se adoptó el 26 de enero de 2001.

(http://europea.eu.int/ISPO/eif/Internet Policies Site/Crime/crime1.html).

[3] Vid. Sentencia Tribunal Constitucional 2ª, de 22/07/1999, núm. 144/1999 (BOE 26/08/99).

 

[4] Vid. STC 2ª, de 4/05/1998, núm. 94/1998 (BOE 9/06/98).

[5] Cfr. Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de Octubre de 1995, relativa a la Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DOCE núm. L 281, de 23 de noviembre de 1995).

[6] Vid. Sentencia 154/93, de 10 de julio, el TC reconoce la eficacia directa del convenio al referirse a los derechos de los afectados por un determinado tratamiento de datos y reconoce también su derecho a conocer la existencia del fichero, su destino y la persona responsable del mismo.

[7] Cfr. Acuerdo de Shengen, de 14 de junio de 1985, Adhesión de aplicación, 19 de junio 1990.

 

[8] Cfr. Anexo de la Recomendación núm R973 18 del Comité de Ministros del Consejo de Europa relativo a la protección de datos de carácter personal, recogidos y tratados con fines estadísticos (adoptada por el Comité de Ministros el 30 de septiembre de 1997, en la 602ª reunión de Delegados de Ministros).


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EL DERECHO DE HABEAS DATA.

May 8th, 2009 | Sin comentarios | Escrito en EL DERECHO DE HABEAS DATA

EL DERECHO DE HABEAS DATA EN EL AMBITO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL.

 

En el derecho español, el derecho de habeas data es sinónimo del nuevo derecho de la libertad informática, tal como los afirman, entre otros Fairen Guillen, González Quinza, e incluso el Ministerio Fiscal, tal como se recoge en la Sentencia 254 de 1993, de 20 de Julio, al decir: “La llamada «libertad informática», es así, también, derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data)” –F.J.7–.

 

También es un derecho sinónimo con el derecho de autodeterminación informativa o informática, según Baón Ramírez . En efecto, el autor  estima que debe entenderse por habeas data (arts. 18.4 CE y art. 105-b, CE) el abanico de derechos que conforman de una persona la identidad informática. Tales derechos despliegan en conjunto una defensa global, pero individualmente son ponderables también. Se pueden destacar los siguientes:

1.                  El derecho de la persona a estar informada de su inclusión en un bando de datos que le afectan,

2.                   El derecho de acceso a esos datos,

3.                   El derecho a la supresión de determinados datos — de datos sensibles– o de su cancelación, lo que implica también la fijación de una limitación temporal de la validez de los mismos,

4.                  El derecho de rectificación de los datos erróneos,

5.                  El derecho a reconocer el uso que se va a hacer de ellos y a la confidencialidad; y,

6.                  La adopción por el banco de datos de  medidas que garanticen el no acceso a los datos de personas no autorizadas, o en su caso, que se asegure la no destrucción o modificación de datos.

 

Igualmente, el derecho a la libertad informática, se ha considerado como un derecho sinónimo al de autodeterminación informática, al de habeas data o habeas scriptum, según el profesor Morales Prats. En efecto, la privacy –sostiene– no delimita tan sólo una “esfera complementaria de libertad”, cuando que “libertad-límite”; se trata de un bien jurídico con proyección social, de ahí que las facultades dimanantes del mismo sean designadas en la actualidad como “libertades informáticas” (STC 254/1993). Estas libertades implican un derecho de control sobre los datos personales automatizados, por ello la “privacy” informática se erige en un nuevo “habeas” del ciudadano, el denominado “habeas data” o “habeas scriptum”, expresión que pretende abrazar la idea del “derecho a la propia identidad informática”o como señala la doctrina alemana, de “derecho a la autodeterminación informativa” .

 

Sin embargo, como sostiene Orti Vallejo –argumentos que compartimos–, si comparamos ese derecho a la autodeterminación informativa con la  privacy of autonomy de los norteamericanos, se comprueba que ambos realizan una clara proyección hacia la libertad del individuo, más acusada si cabe entre los alemanes y con un alto significado democrático, que denota que en los dos países la preocupación por la tutela de la persona por el tratamiento automatizado de datos se ha proyectado, fundamentalmente, como garantía frente al Estado. No obstante, hay que diferenciar ambos casos, pues si en Alemania se afirma propiamente un nuevo derecho fundamental a la protección del individuo en el ámbito informático, en Estados Unidos permanece conectado con el derecho fundamental de la privacy, es decir, sin autonomía propia. Ello no le quita, de ninguna manera fundamento constitucional a la tutela frente a la informática, pues el atentado sigue siendo a un derecho fundamental, cual es la privacy .

 

Finalmente, digamos que en el ámbito del derecho español, como lo pone de presente Orti Vallejo[69], la protección frente a la informática como tutela de derechos fundamentales ya formulados, –y añadimos– sea cual fuere el nomen iuris que adopten (libertad informática, autodeterminación informativa, intimidad informática o habeas data),

 

“La gran mayoría de los autores que han estudiado el tema, sin pronunciarse por la conveniencia o necesidad de consagrar un nuevo derecho fundamental o de la personalidad, simplemente estudian el tema presuponiendo que se trata de proteger derechos de la persona ya existentes, fundamentalmente la intimidad, pero también las libertades del sujeto y el honor. Esta posición predomina en Francia (Kayser, Teyssié), en Italia (Alpa, Frosini, Giannantonio, Mirabelli, Roppo) y en la doctrina española, tanto entre civilistas (Fernández costales, Díez Picazo y Guillón), como entre estudiosos de otras disciplinas jurídicas (De Miguel Castaño, Heredero Tejedor, Velásquez Bautista, Martínez de Pisón, Puente Muñoz y Pérez Luño)”.

 

EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LA PROTECCIÓN DE DATOS.

March 30th, 2009 | Sin comentarios | Escrito en DERECHO A LA INTIMIDAD

 

CAPÍTULO 1. INTRODUCCIÓN.

1. El derecho a la intimidad y su tutela por el HABEAS DATA.

1.1 Preámbulo.

El derecho a la intimidad sufre debido a los avances tecnológicos, múltiples formas de ataques impensables unos años atrás. Esto es posible por la creación, acceso y entrecruzamiento de todo tipo de informaciones que con el tiempo se incrementan; surgiendo la posibilidad de que dichos datos se difundan de forma incorrecta, con el correspondiente menoscabo para la intimidad personal.

Además, la evolución del bien jurídico tutelado por el HABEAS DATA, que en un principio se consideró que era la intimidad, hoy en día con la evolución de la doctrina y la jurisprudencia, es la autodeterminación informativa de las personas.

Cada día es mayor el control de referentes en torno a los habitantes de un país, almacenados en bases de datos tanto estatales como privadas; razón ésta por la cual cabe la posibilidad de que dichos datos sean tratados de forma incorrecta tanto en su asentamiento como en su procesamiento o difusión, con el correspondiente menoscabo para la intimidad personal.

 

 

 1.2 Concepto de intimidad.

Históricamente podríamos acuñar el nacimiento del concepto de intimidad, con el de la burguesía y el individualismo, es decir, con el Estado liberal, teniendo un amplio desarrollo a lo largo del siglo XX

 

Es así que el derecho a la intimidad como bien, sufre una erosión desproporcionada por el desarrollo experimentado durante los últimos tiempos a través de la informática.significa en analogía con el habeas corpus, que cada persona” tiene sus datos” y que no hay duda que el objeto tutelado coincide con la intimidad o privacidad de la persona, ya que los datos a ella referidos no tienen como destino la publicidad o la información innecesaria a terceros, deben preservarse.

Constituye un cauce procesal, cuya finalidad es la de proteger la libertad de la persona en el ámbito informático. Cumple una función paralela, en el seno de los derechos, a la que correspondió al 

habeas corpus respecto a la libertad física o de movimientos de la persona.

1

GARRIDA DOMÍNGUEZ, Ana; La protección de los datos personales en el Derecho Español – Universidad Carlos III de Madrid – 1999, pág. 27.

2

BAZÁN, Víctor: “El habeas data y sus peculiaridades frente al Amparo”, - Revista de Derecho Procesal – Amparo. Habeas Data – Habeas Hábeas – I, nota al pie en pág. 261

11

 

 

 

El 

habeas corpus surge como réplica cara a los abusos de privación de la libertad física de las personas, desde la antigüedad hasta los regímenes totalitarios en la actualidad.

Existe una coincidencia entre el 

habeas corpus y el habeas data, en cuanto a su manifestación como instrumentos garantes de la defensa, a la libertad personal en el primer caso, y a la libertad informática en el habeas data. Representan dos garantías procesales de aspectos diferentes de la libertad, uno en relación con el entorno físico y externo, y el segundo con la dimensión interna de la libertad.

Actualmente el encumbramiento de la libertad informática y el derecho a la autodeterminación informativa, concretan el

habeas data en las garantías de acceso y control a las informaciones procesales en bancos de datos. La importancia del habeas data como norma de procedimiento específicamente dirigida a los ciudadanos, respecto a la protección en el tratamiento informatizado de datos personales y la entrada en vigor de la LORTAD, en España, dio lugar a la puesta en funcionamiento de un órgano unipersonal, la Agencia de Protección de datos.

1.2.2 El Habeas data como derecho de libertad informática.

El Habeas data es considerado como el derecho de libertad informática en el derecho español. Así se recoge en la Sentencia 245 de 1993 de 20 de Julio, cuando dice: “La 

libertad informática, es así, también, derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data)”- Fundamento Jurídico 7.

12

 Por autodeterminación informativa se entiende el derecho que asiste a una persona para decir, por sí misma, de qué datos pueden disponer otro y en qué circunstancias, con qué límites, pueden ser revelados en cuanto forman parte de su intimidad (son secretos de su vida). Existe ya jurisprudencia internacional al respecto y, de manera más explícita, este concepto de control informativo ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional de Alemania en sentencia 15 de septiembre de 1983, donde se establece la libre decisión de la persona para que otros dispongan de sus datos –decide “que es lo que otros pueden saber de ella”–. BAON RAMIREZ, Rogelio. VISIÓN GENERAL

Es sinónimo también del derecho de autodeterminación informativa o informática, entendiéndose así los arts.18.4 y 105-b, de la CE.

Estas libertades suponen un derecho de control sobre los datos personales automatizados, lo que explica el derecho a la propia identidad informativa. En el derecho español adquiere igual protección adopte el nombre que adopte (libertad informática, autodeterminación informativa, intimidad informática o habeas data).

Este derecho se dirige fundamentalmente a cubrir la protección jurídica de la intimidad frente al peligro que supone la informatización de datos personales.

El derecho a la intimidad y el derecho a la autodeterminación informativa en parte coinciden, aunque en el caso del derecho a la intimidad no está tan claro con respecto a las exigencias referidas a los datos de carácter personal no estrictamente íntimos en relación con la llegada de las nuevas tecnologías y el uso común de los ordenadores.

Esta intimidad se puede presentar mediante el derecho personal de decidir que secretos se pueden revelar de la vida propia. Este derecho no es otra cosa que la autodeterminación informativa

, como manifiesto de las libertades individuales y el derecho de la intimidad, del derecho a la información.

13

 DE LA INFORMÁTICA EN EL NUEVO CODIGO PENAL. En: Revista del Consejo del Poder Judicial. C.G.P.J. núm. XI, Ámbito jurídico de las tecnologías de la información, Madrid, 1996, pág.82 y 83.

 

En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derecho de los ciudadanos en estricto sentido, sino en cuanto garantizan un “status” jurídico o la libertad en un ámbito de existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado Social de Derecho o al Estado Social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución” . Citada por GONZALEZ SEGADO, Francisco. EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Ed Dykinson, Madrid, 1992, pág 163-164.

 

En 1972 se publicó en Gran Bretaña un informe, “Informe Younger”, en el que se distinguía entre intimidad física e informática.

En el primer caso se refería a la libertad personal frente a la intromisión sobre uno mismo.

Su casa, familia o relaciones; y en el segundo planteamiento, sobre el derecho personal de decidir el cómo, cuándo y en qué medida se puede comunicar a otros, información sobre uno mismo.

1.2.2 Presupuestos de aplicación

1.2.2.1 Material. El planteamiento se dirime entre si el derecho de control se restringe sólo a los datos automatizados o también se extiende a los no automatizados.

Si nos ceñimos al art. 18.4 CE, que sólo se refiere a la informática, es dudoso que este derecho sea tomado como fundamental

cuando nos referimos al tratamiento no  automatizado. Ahora bien, si nos fijamos en el art.18.1 CE, se plantean problemas para extender el contenido de este derecho fundamental a los datos no autorizados si consideramos que suponen un atentado a la intimidad. El tratamiento de datos no autorizados puede ser un auténtico peligro para la intimidad de las personas.

1.2.2.2 Personal.

1.2.2.2.1 Personas Jurídicas. El art.18.4 CE se refiere a la garantía del honor y la intimidad de los ciudadanos. Igualmente la STC 19/1983 en la que determina que las personas jurídicas igualmente que las físicas pueden ser titulares de derechos fundamentales.

Así mismo la STC 139/1995 y la 214/1991 consideran que el derecho al honor no puede excluir a las personas jurídicas.

1.2.2.2.2 Ciudadanos no nacionales. El art. 18.4 CE en cuanto se refiere literalmente al término ciudadano, no debe presentar problema alguno al tratarse de un derecho para garantizar la dignidad de la persona. (art.10.1 CE).

1.3 El derecho actual a la intimidad.

Observando su evolución lo podemos situar como origen reciente, en los derechos de la personalidad, como el derecho que cada persona tiene a mantener reservada una parte de su vida; pero hoy en día este origen conceptual se hace insuficiente frente a las nuevas agresiones que sufre el bien jurídico intimidad por lo que en la actualidad se ha completado con la idea de control sobre la información relativa a ella.

 

 

15

 

 

 

5

Cfr. COMISIÓN CALCUTT: Informe sobre la intimidad y cuestiones afines, Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, trad. De M.E. Sánchez Suárez, 1991, pág. 27; Garrida Domínguez Ana op. Cit. Pág. 31

6Vid. Sentencia del 15/12/1983 Tribunal Constitucional Alemán, Boletín de Jurisprudencia Constitucional nº 33.

Considerando la visión anterior podemos evaluar positivamente la definición de la Comisión CALCUTT, como “

el derecho del individuo a que se proteja la intromisión, ya sea mediante medios físicos directos o mediante la publicación de una información, en su vida personal o en sus asuntos personales en la vida o asuntos personales de su familia“.

5 Siempre existieron archivos de datos de toda índole; pero la informatización de los mismos ha hecho aumentar la amenaza potencial al derecho a la intimidad, de una manera muy distinta a lo que se consagró en sus orígenes como un derecho del ser humano, el derecho a la intimidad. Por consiguiente su concepto y contenido han sufrido una evolución extraordinaria, dando lugar a un nuevo derecho fundamental bajo la denominación de “autodeterminación informativa”, íntimamente vinculado al derecho a la intimidad.autodeterminación informativa, diciendo que “la facultad del individuo, derivada de la idea de autodeterminación, de decidir básicamente por si mismo cuándo y dentro de que límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida”.

El antecedente internacional por excelencia, es la Sentencia sobre la ley del Censo de 1982 dictada el 15/12/1983 por el Tribunal Constitucional Alemán donde se perfila el derecho a la

 

6

16

Podemos deducir que entiende el derecho a la autodeterminación informativa como la facultad inherente a la persona, para poder disponer de sus propios datos aunque el problema no radica aquí sino en las aplicaciones que se puedan hacer de esos datos.

1.4 La autodeterminación informativa.

Actualmente la persona tiende a preservar cada vez más, su intimidad, debido al incremento tanto por parte de las administraciones públicas como de las entidades particulares del almacenamiento de datos particulares en ficheros y su posterior utilización. Esta situación ha dado lugar a la autodeterminación informativa. Entendiendo como tal, el derecho que tienen las personas a decidir por sí mismas, cuándo y dentro de qué límites procede revelar secretos referentes a su propia vida.

Este término que apareció por primera vez en la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán de 15/12/1983, no supuso el nacimiento de un nuevo derecho fundamental. La necesidad de esta protección, insuficiente, de la intimidad, ha exigido que se incorpore a la misma, la intimidad informativa.

Desde esta visión de la protección de los derechos de la persona, se puede comprender la posibilidad que otorga el artículo 53.2 CE de acudir al Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo, en el caso de que se produzca una vulneración del derecho a la intimidad informativa del artículo 18.4 CE.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1985, de 11 de Abril, y al conocer el recurso de inconstitucionalidad que se plantea, hace una nueva caracterización del

contenido de los derechos fundamentales en cuanto al mandato contenido en el art. 18.4 CE.

La CE no ha sido ajena a la importancia que de forma genérica la tecnología, y de forma concreta la informática le conceden. De esta forma, la CE de 1978, siguiendo la intencionalidad, que no la literalidad de la Constitución Portuguesa de 1977, regula la utilización informática. Establece que el reconocimiento de estos derechos fundamentales efectuado en el art. 18.1 debe ser considerado como expresión del derecho a la integridad moral del art. 15 CE. Es así como de forma colateral el art. 18.4 remite al desarrollo legislativo, la limitación del uso de la informática, para evitar colisión entre el derecho a la intimidad y las necesidades informáticas de los poderes públicos.

También el art. 105.b de la CE, posibilita el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros públicos, salvo las excepciones que los afectan.

Es en esta sentencia 53/1985 del Tribunal Constitucional, en el que su jurisprudencia recoge el mandato del art. 18.4 CE

En el art. 3º del Auto del Tribunal Constitucional 642/1986, se pronuncia por primera vez sobre la relación entre la informática y la intimidad; y que en caso de producirse vulneración podría dar lugar a ejercer el corresponiente derecho de amparo.

 
 

 

 

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De una forma más amplia se ha entendido que busca la protección inmediata de una diversidad de derechos (a la verdad, a la autodeterminación informativa, a la intimidad, a la privacidad, a la voz, a la imagen, a los valores familiares, al honor y al patrimonio, entre otros). Sin perjuicio de ello, debe encuadrársele en un marco propio de la libertad y de la dignidad humana. Es por tanto que “Habeas data”