LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA
1.4.1 Dictamen del GRUPO 29.
El grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de Octubre de 1995[1], Vistos el artículo 29 y los apartado 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva, Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14, ha adoptado el presente DICTAMEN:
1.4.1.1 Introducción:
El ciberdelito forma parte de la vertiente sórdida de la sociedad de la información. Las nuevas tecnologías tienen ventajas enormes para las sociedades, pero también dan pie a la comisión de nuevas infracciones penales, o viejas por nuevos procedimientos. Los Estados y diversos organismos son conscientes del problema, del cual se ocupan ya, por ejemplo la Unión Europea[2].
El objetivo de estas iniciativas es crear una sociedad de la información en la que los ciudadanos disfruten de libertad y seguridad.
1.4.2 El artículo 18 en la CE 78.
En el Título I de los derechos y deberes fundamentales Capítulo segundo, Derechos y libertades, Sección primera de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, en su:
1.4.2.1 Artículo 18.1.
“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Observamos que en este art. 18.1 de la CE 87 se proclama uno de los derechos fundamentales, como el de la intimidad, sobre el que ya se expuso y del que también existe jurisprudencia en sentencia del Tribunal Constitucional[3].
1.4.2.2 En el art. 18.4.
“La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Sobre este derecho fundamental también podemos observar la STC[4].
En relación con estas dos sentencias y su art. 18.1 y 18.4 de la CE 78, es necesario contemplar la concordancia con el contenido de la Directiva 95/46 CE en sus principios relativos a la calidad de los datos, su legitimación y las categorías especiales de datos [5]art. 6.1., 7, 8.1., 8.2.
Con el contenido constitucional del art. 18.4. CE 78 se establece la política de definición de Protección de datos de la Ley 15/1999 y que junto con el Reglamento de Medidas de Seguridad (R.D. 994/99 de 11 de junio) es consecuencia de la Directiva 95/46 CE.
A partir de la ratificación por España el 27 de enero de 1984 el Convenio 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con relación al tratamiento de datos de carácter personal, es evidente que dicho Convenio pasó a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno y así lo entendió el propio Tribunal Constitucional[6].
Por su parte el art. 1º de la LORTAD como norma de desarrollo legislativo del art. 18.4 dispone que “La presente ley Orgánica… tiene por objeto limitar el uso de la informática…, de las personas físicas y el pleno ejercicios de sus derechos”.
1.4.3 Protocolo de Schengen. Recomendación de la Comunidad sobre la protección de datos personales.
La firma del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y aplicación de 19 de junio de 1990 suscribe las Declaraciones comunes y unilaterales que contienen relativo a la supresión gradual de Controles en las Fronteras Comunes[7] y en la Recomendación RFUM. R (973.18) en su punto 3[8]. Respecto de la intimidad; reafirma la protección de este bien jurídico tutelado.
La normativa del art. 4 del Convenio 108, previstas en el art. 18.4 CE, se hizo realidad, con la promulgación de la L.O. 5/1992 de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, LORTAD (BOE 31 de octubre). A ello contribuyó de modo decisivo, la adhesión de España al Convenio de Schengen.
Por tanto el Convenio 108, se ha preocupado básicamente de cuestiones ejecutivas, mientras que la Directiva 95/46 CE facilita que exista una legislación armonizada, ayudando ostensiblemente a que esa transmisión de datos entre países miembros, se produzca con la mayor seguridad y, como se dice en el considerando 6, facilita la cooperación científica y técnica, así como el establecimiento coordinado de nuevas redes de telecomunicaciones en la Comunidad que exige la circulación trasfronteriza de datos personales. La legislación española acoge el mandato de la Directiva y la traspone a través de la mencionada LOPD. Con esto no sólo se cumple con una exigencia lógica, para evitar un fallo en el sistema de protección, sino también con las previsiones de instrumentos internacionales como los Acuerdos de Schengen.
1.4.4 La libertad informática en el derecho comparado. Constituciones de América latina.
Argentina:
Art. 43.
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o, en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
Brasil:
Artículo 5/10.
Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la propiedad, en los siguientes términos:…
10: Son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación…
Artículo 22/IV
Compete privativamente a la Unión legislar sobre:…IV: aguas, energía, informática, telecomunicaciones y radiodifusión:…
Artículo 102/d
Es competencia del Supremo Tribunal Federal, principalmente, la garantía de la Constitución, correspondiéndole:
I. procesar y juzgar, originariamente:
…d) los habeas corpus, siendo sujeto pasivo cualquiera de las personas señaladas en las líneas anteriores; los mandados de seguranca y los habeas data contra actos del Presidente de la República, de las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal, del Tribunal de Cuentas de la Unión, del Procurador General e la República y del propio Supremo Tribunal Federal;…
Chile:
Artículo 19/4
La Constitución asegura a todas las personas:…4º El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.
La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan;…
Colombia
Artículo 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Ecuador
Artículo 23.
Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:
23.8. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona.
23.12. La inviolabilidad de domicilio. Nadie podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos y forma que establece la ley.
23.13. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia, Está sólo podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos previstos en la ley. Se guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio se observará con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación.
Honduras
Artículo 76.
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.
Méjico
Artículo 16.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…
Las intervenciones autorizadas se ajustaran a los requisitos y limites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con estos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. …
En un tiempo de paz ningún miembro del ejercito podrá alojarse en casa particular contra la voluntad de dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
Nicaragua
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho:
1.A su vida privada y la de su familia.
2.A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.
3.Al respecto de su honra y reputación.
4.A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información…
Paraguay
Artículo 135.
Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad.
Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos.
Perú
Artículo 2
Toda persona tiene derecho:…
2.4 A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimentos algunos, bajo las responsabilidades de ley…
2.6 A que los servicios informáticos, computerizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
2.7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias…
2.10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
[1] Diario Oficial L 281 de 23/11/1995, pág. 31, disponible en inglés en la siguiente dirección:
http://europa.eu.int/comm/dg 15/3n/media/dataprot/index.htm.
[2] Véase la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada: “Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos”, que se adoptó el 26 de enero de 2001.
(http://europea.eu.int/ISPO/eif/Internet Policies Site/Crime/crime1.html).
[3] Vid. Sentencia Tribunal Constitucional 2ª, de 22/07/1999, núm. 144/1999 (BOE 26/08/99).
[4] Vid. STC 2ª, de 4/05/1998, núm. 94/1998 (BOE 9/06/98).
[5] Cfr. Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de Octubre de 1995, relativa a la Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DOCE núm. L 281, de 23 de noviembre de 1995).
[6] Vid. Sentencia 154/93, de 10 de julio, el TC reconoce la eficacia directa del convenio al referirse a los derechos de los afectados por un determinado tratamiento de datos y reconoce también su derecho a conocer la existencia del fichero, su destino y la persona responsable del mismo.
[7] Cfr. Acuerdo de Shengen, de 14 de junio de 1985, Adhesión de aplicación, 19 de junio 1990.
[8] Cfr. Anexo de la Recomendación núm R973 18 del Comité de Ministros del Consejo de Europa relativo a la protección de datos de carácter personal, recogidos y tratados con fines estadísticos (adoptada por el Comité de Ministros el 30 de septiembre de 1997, en la 602ª reunión de Delegados de Ministros).
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